Si el banco no aporta el contrato de tarjeta de crédito debe presumirse que el interés establecido es usurario

Iván Cabrera
10/07/2025

La parte demandante interpuso una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad bancaria demandada, fundamentando su pretensión en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en dicho contrato. Esta demanda se basa en la alegación de que los intereses convenidos en el contrato excedían claramente los límites permitidos por la legislación vigente y por la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de usura, lo cual convierte al contrato en nulo de pleno derecho.

El Juzgado de Primera Instancia, al conocer de la causa, estimó la demanda presentada, declarando nulo el contrato en cuestión por considerar que los intereses aplicados eran efectivamente usurarios. Esta resolución fue posteriormente recurrida por la entidad bancaria, pero la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante sentencia número 263/2023, de fecha 23 de mayo, confirmó en todos sus términos el pronunciamiento de instancia, manteniendo la nulidad del contrato.

Una de las circunstancias más relevantes y singulares del caso radica en la conducta procesal adoptada por la entidad bancaria, la cual, a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas tanto en sede extrajudicial como durante la audiencia previa del procedimiento judicial, no entregó a la parte actora ni copia del contrato de tarjeta de crédito suscrito ni documentación detallada de los movimientos de la cuenta vinculada, como los recibos mensuales, extractos bancarios o cualquier cuadro evolutivo que permitiese seguir la progresión del importe de la deuda. Esta omisión documental tiene una relevancia jurídica de primer orden, en tanto impide el análisis objetivo y detallado de las condiciones del contrato, especialmente en lo relativo al tipo de interés efectivamente aplicado y su comparación con los tipos medios del mercado.

La Sala encargada de resolver el recurso incide de manera especial en esta falta de aportación documental, destacando que la obligación de conservar y suministrar esta clase de documentos recae directamente sobre la entidad bancaria, en virtud del principio de facilidad probatoria. Es decir, siendo la parte que dispone de los medios y acceso a la documentación relevante para la adecuada defensa de sus intereses y la ilustración del Tribunal, debía haber facilitado de forma inmediata y sin dilación dicha documentación al ser requerida. Al no haberlo hecho, la carga de las consecuencias desfavorables de esa omisión no puede recaer sobre la parte demandante, sino exclusivamente sobre la entidad bancaria.

En su defensa, el banco argumentó que el interés que se había venido aplicando a lo largo de la vida del contrato no podía considerarse usurario, ya que, si se comparaba con el tipo medio de referencia publicado por el Banco de España para productos financieros similares, no superaba los márgenes establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura. No obstante, esta argumentación fue rechazada por el tribunal al considerar que, precisamente por la falta del contrato y de los documentos acreditativos de los intereses efectivamente aplicados, no podía efectuarse de manera segura y precisa esa comparación que el banco pretendía.

Así, la Sala concluye que, al no haber sido presentado por la entidad bancaria el contrato original —en el que por imperativo legal debe figurar claramente el TAE (Tasa Anual Equivalente)— ni incluirse esta información en los extractos bancarios o recibos periódicos entregados, no queda otra alternativa que presumir que el interés pactado superaba el umbral que la jurisprudencia ha determinado como usurario. El Tribunal razona que, si el interés hubiera sido legal y razonable, no habría habido impedimento alguno para aportar el contrato y acreditar su licitud, lo cual refuerza la presunción de que la ocultación documental obedecía precisamente a la existencia de una cláusula abusiva e ilegal. En consecuencia, la sentencia dictada en segunda instancia confirma la nulidad del contrato por su carácter usurario, sancionando así la conducta omisiva y opaca de la entidad bancaria y amparando la pretensión de la parte actora.

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